REVISION DE INCAPACIDAD
El Tribunal Supremo reitera que el INSS no puede iniciar la revisión de una incapacidad permanente antes del plazo fijado en la resolución

Agustín Zamarro Mogarra · Abogado
Actualizado el 6 de octubre de 2026 · 4 min de lectura

El Tribunal Supremo reitera que el INSS no puede iniciar la revisión de una incapacidad permanente antes del plazo fijado en la resolución
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo declara nulo el procedimiento de revisión de incapacidad permanente que el INSS inicia antes de la fecha fijada en la resolución de reconocimiento, aunque la resolución final se dicte ya vencido ese plazo. Así lo establece la STS 688/2026, de 9 de septiembre, que reitera la doctrina de la STS 220/2024, de 6 de febrero (rcud 997/2021).
Hechos relevantes
- El actor, cocinero, fue declarado en incapacidad permanente absoluta (IPA) por enfermedad común (cardiopatía) mediante resolución del INSS de 27 de noviembre de 2019.
- Esa resolución fijaba que la revisión podía instarse a partir del 22 de abril de 2021.
- El INSS abrió el expediente de revisión por mejoría antes de esa fecha: el Informe Médico de Síntesis es de 14 de abril de 2021.
- El EVI dictaminó el 3 de mayo de 2021 (fracción de eyección del 30-35 % al 70 %; limitación cardiológica de grado 3/4 a 2/4). En mayo de 2021 el INSS rebajó el grado a incapacidad permanente total (IPT).
- El Juzgado de lo Social n.º 1 de Algeciras y el TSJ de Andalucía validaron la revisión: la resolución final se había dictado ya vencido el plazo y la mejoría era evidente.
Cuestión planteada
Si el INSS puede incoar de oficio la revisión por mejoría de una incapacidad permanente antes del plazo fijado en la resolución de reconocimiento, y si basta con que la resolución final se dicte tras su vencimiento.
Doctrina del Tribunal Supremo
El artículo 200.2 LGSS obliga a que toda resolución que reconozca o confirme un grado de incapacidad permanente fije el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría. El propio precepto declara ese plazo vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión, incluida la Entidad Gestora.
La Sala razona en cuatro planos:
- Literal. El plazo opera como dies a quo del momento en que se puede «instar» la revisión. No regula la fecha de efectos, sino el inicio del expediente. Por eso la infracción se consuma al incoarlo antes de tiempo.
- Finalidad. La norma persigue seguridad jurídica y estabilidad de las situaciones de incapacidad declaradas.
- Evolución normativa. Desde la Ley 52/2003 (antiguo art. 143.2 LGSS) la jurisprudencia ha mantenido el carácter vinculante del plazo (STS 355/2016, de 28 de abril).
- Doctrina constitucional. La STC 205/2011, de 15 de diciembre, ya afirmó que el plazo limita tanto la iniciativa del pensionista como las facultades de revisión de oficio de la Entidad Gestora.
Solo hay dos excepciones legales: la revisión por error de diagnóstico, en cualquier momento antes de la edad ordinaria de jubilación, y la revisión cuando el pensionista realiza un trabajo por cuenta ajena o propia. Una mejoría clínica, por evidente que sea, no es una excepción.
Doctrina unificada
Es nulo el procedimiento de revisión de IP iniciado por el INSS antes de que llegue el día fijado al efecto en la resolución inicial y sin que concurra ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 200.2 LGSS, incluso si la revisión se acuerda cuando ya ha transcurrido dicho plazo.
Cuestiones procesales
El INSS cuestionó la suficiencia del escrito de interposición (art. 224 LRJS). La Sala lo considera «lacónico pero suficiente», porque el debate es puramente procedimental y no discute la calificación médica de fondo. La contradicción con la STS 220/2024 se aprecia sin dificultad (art. 219.1 LRJS).
Fallo
El Tribunal casa y anula la sentencia del TSJ y estima el recurso de suplicación. También revoca la sentencia del Juzgado y declara la nulidad del procedimiento de revisión, incluida la resolución que rebajaba el grado a IPT, con lo que se restablece la IPA. No hay condena en costas (arts. 228.2 y 235.2 LRJS).
Implicaciones prácticas
- Para pensionistas y sus letrados: antes de entrar en el fondo médico de una revisión, conviene comprobar la fecha de incoación del expediente frente al plazo de la resolución de reconocimiento. La fecha relevante es la de inicio del procedimiento, no la de la resolución final. Datos útiles: comunicación de inicio, citación al reconocimiento, fecha del Informe Médico de Síntesis.
- Estrategia procesal: la nulidad por revisión prematura se puede plantear como motivo autónomo y preferente, sin perjuicio de discutir subsidiariamente la mejoría.
- Límites: la doctrina no ampara al pensionista que está trabajando ni impide la revisión por error de diagnóstico.
- Para la Entidad Gestora: la mejoría constatada no permite adelantar la revisión. Deberá esperar al vencimiento del plazo e incoar entonces un nuevo expediente.
Fuente: STS (Sala Cuarta) 688/2026, de 9 de septiembre, ECLI:ES:TS:2026:3714.


