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title: "La STS 224/2024 del Tribunal Supremo: Por qué la cesión imprudente de una cuenta bancaria no constituye delito de blanqueo de capitales."
description: "Análisis de la doctrina fijada por el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García sobre las \"mulas bancarias\", el principio de insignificancia y la atipicidad de la estafa imprudente."
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site: "Agustín Zamarro · Abogado"
language: "es-ES"
author: "Agustín Zamarro Mogarra"
published: "2026-09-22"
updated: "2026-09-22"
category: "Penal"
area: "derecho-penal"
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# La STS 224/2024 del Tribunal Supremo: Por qué la cesión imprudente de una cuenta bancaria no constituye delito de blanqueo de capitales.

> Análisis de la doctrina fijada por el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García sobre las "mulas bancarias", el principio de insignificancia y la atipicidad de la estafa imprudente.

Publicado el 22 de septiembre de 2026, actualizado el 22 de septiembre de 2026. Tiempo de lectura: 2 min.

ntroducción

En los últimos años, las investigaciones por estafas informáticas (_phishing_, fraudes en plataformas de compraventa) han llevado a los tribunales a numerosos particulares cuyos datos o cuentas corrientes fueron utilizados por redes criminales para recibir fondos de origen ilícito. Con frecuencia, la Fiscalía formulaba acusación subsidiaria por **delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave** (artículo 301.3 del Código Penal).

Sin embargo, la reciente **Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 224/2024, de 7 de marzo** (Ponente: Antonio del Moral García), ha fijado una doctrina clarificadora que delimita con precisión los contornos de este tipo penal y protege a los ciudadanos de calificaciones desproporcionadas.

Las tres claves de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS 224/2024)

1. **La cuenta de recepción como instrumento de la estafa, no de blanqueo:**
El Tribunal Supremo destaca que la apertura o cesión de una cuenta corriente para la recepción de los fondos defraudados no constituye una operativa de "lavado" de un delito antecedente ya consumado, sino la _ejecución de la propia defraudación_. En consecuencia, la conducta del intermediario que ignora el fraude se sitúa en la esfera de la participación culposa en una estafa, la cual resulta **impune** en el Derecho Penal español a tenor del **artículo 12 del Código Penal**.
2. **El principio de insignificancia y el concepto de "capitales":**
La sentencia fundamenta que el tipo penal del artículo 301 del Código Penal exige la presencia de "capitales" con significación socioeconómica real. De acuerdo con una interpretación teleológica orientada a la protección del orden socioeconómico, las operaciones aisladas de escasa cuantía o de **bagatela** (como los 850 euros enjuiciados en el caso) deben quedar expulsadas del ámbito del blanqueo punible.
3. **Exigencia de un dolo o conocimiento real:**
Para que pueda hablarse de blanqueo doloso o de cooperación en la estafa, debe probarse el conocimiento y la voluntad del acusado de colaborar en la trama criminal. La mera torpeza o inobservancia de deberes de cuidado no basta para sostener un reproche penal.

Conclusión e implicaciones para la defensa técnica

Esta resolución constituye un precedente jurisprudencial fundamental para articular la defensa de investigados en causas por cibercrimen. Acreditar la ausencia de concierto criminal, la escasa entidad de las sumas y la ajenidad del cliente frente a la red que opera el fraude permite instar la **libre absolución** conforme a la doctrina más exigente del Alto Tribunal

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