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title: "Delito Conducción bajo Efectos Alcohol. Tentativa."
description: "Comentamos hoy la interesante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 11 de febrero de 2020, por lo que se resuleve un recurso de Casación interpuesto."
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site: "Agustín Zamarro · Abogado"
language: "es-ES"
author: "Agustín Zamarro Mogarra"
published: "2020-03-03"
category: "Penal"
area: "derecho-penal"
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# Delito Conducción bajo Efectos Alcohol. Tentativa.

> Comentamos hoy la interesante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 11 de febrero de 2020, por lo que se resuleve un recurso de Casación interpuesto.

Publicado el 3 de marzo de 2020. Tiempo de lectura: 12 min.

Comentamos hoy la interesante Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 11 de febrero de 2020, por lo que se resuleve un recurso de Casación interpuesto por la defensa del acusado por conducir su motocicleta bajo los efectos del alcohol, imputándole el delito del artículo 379.2 en grado de tentativa.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz contiene los siguientes          ** HECHOS PROBADOS:**
** «***Queda probado y así se declara que sobre las 3’10  horas del día 24 de Diciembre de 2.017 el acusado         Salvador mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose  con unos amigos en las inmediaciones de la calle Sirenas de esta  Capital, a través de la correspondiente aplicación, activó y alquiló  desde su terminal la motocicleta Torrot Muvi de la empresa de alquiler  «Muving», matrícula          ….-CJB, llegando a sacar el vehículo de su estacionamiento y  ponerse el casco reglamentario, intentando conducirlo y circular con él,  en el momento en que fue sorprendido por una dotación de la Policía  Local.
 Salvador se encontraba en el momento de los hechos bajo los  efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, presentando claros  síntomas de embriaguez, que lo incapacitaban para conducir sin riesgos,  tales como la deambulación inestable y oscilante, el fuerte aliento a  alcohol, hablar inadecuado con repetición de frases o ideas, ojos  brillantes y pupilas dilatadas; y; tras ser requerido se sometió de  forma voluntaria a la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado  positivo de 0’74 y 0’76 miligramos de alcohol por litro de aire expirado  en las dos mediciones practicadas*.»
 El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz dictó el siguiente pronunciamiento:
 «*Que debo CONDENAR y CONDENO A          Salvador como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD  VIAL EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de MULTA DE DOS MESES CON UNA  CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS ( 300 EUROS ) CON UNA RESPONSABILIDAD  PERSONAL SUBSIDIARIA PARA EL CASO DE IMPAGO DE UN MES DE PRIVACION DE  LIBERTAD, Y, A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y  CICLOMOTORES DURANTE CUATRO MESES; así como al pago de las costas  procesales*.»

La defensa recurrio ante la Audiencia Provincial que confirmo la sentencia de instancia, sinedo pues que se recurre ante el Tribunal Supremo.

Lo interesante de esta sentencia es el análisis efectuado por el Tribunal Supremo sobre si existe o no la posibilidad de que se produzcan delitos en grado de tentativa en aquellos delitos que son de peligro abstracto como  lo es el de la conducción bajo los efectos de alcohol o drogas.

En el supuesto ahora  analizado, se evidencia una tasa de alcohol por encima de la prevista en  el  artículo 379.2 del CP, lo que hace presumir, con presunción  legal, tanto su incapacidad para manejar un vehículo de motor como la  peligrosidad de su acción de conducir, sean cuales sean las  circunstancias concretas -0,74 y 0,76 miligramos de alcohol por litro de  aire expirado en las dos mediciones practicas-, además, de la  sintomatología compatible con un estado de embriaguez. Pero estamos ante  un problema de tipicidad, el recurrente aduce que al no consumarse el  delito -ausencia de conducción- no puede afirmarse que la conducta  llevada a cabo por el mismo sea típica, quedando extramuros del derecho  penal.
 En primer término, debemos de analizar que debemos entender por  conducción, en el sentido del art. 379.2 CP, precepto que comparte ese verbo nuclear típico  con varias de las infracciones encuadradas en este capítulo IV del  Título XVII, del Libro II del Código Penal ( arts. 379 a            385 ter CP).
 Como decíamos en la   sentencia citada 436/2017, de 15 de junio, el ordenamiento  penal no ofrece al intérprete una definición propia de qué debe  entenderse por conducción de un vehículo de motor. Auxilia en esa  indagación la normativa administrativa, llegando a la conclusión en la  misma de que «Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos  afirmar que, desde un punto de vista administrativo, «conducir un  vehículo a motor o un ciclomotor» es la conducta que se lleva a cabo por  la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un  vehículo que se desplaza.
 Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  «conducir», es «guiar un vehículo automóvil» (acepción quinta). Y el  Diccionario del Español Jurídico define la conducta «conducir un  vehículo a motor o un ciclomotor» como «guiar un vehículo a motor o un  ciclomotor manejando los mecanismos de dirección e impulsión del mismo, o  solo los de dirección si se cuenta con inercia». Es prescindible a los  efectos de este recurso pronunciarse sobre la discutida cuestión de si  el vehículo debe desplazarse auto propulsado para que podamos hablar de  conducción (vid.  SSTS de 23 de septiembre de 1964,  27 de septiembre de 1968 y  15 de octubre de 1968). Es tema no totalmente pacífico.
 La idea de movimiento o desplazamiento está implícita en la  noción de «conducir», (STS de 15 de octubre de 1986). En las primeras acepciones del  Diccionario de la RALE aflora esa idea: «conducir: «1. Llevar,  transportar de una parte a otra. 2. Guiar o dirigir hacia un sitio».
 La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa  forma unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el  traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay  conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni  una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o  desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman  ya las exigencias típicas (…)
 El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto  desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de  tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil,  bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones  tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción.».
 En el relato de hechos probados se hace constar que el acusado a  través de la correspondiente aplicación, activó y alquiló desde su  terminal una motocicleta de la empresa de alquiler «Muving», «llegando a  sacar el vehículo de su establecimiento y ponerse el casco  reglamentario, intentando conducirlo y circular con él, en el momento en  que fue sorprendido por una dotación de la Policía Local». El relato  resulta en cierta medida contradictorio, puesto que en primer término  refiere un desplazamiento de la motocicleta, pues el acusado consiguió  sacarla «del establecimiento», aunque no se hace constar el modo en que  ello tuvo lugar y, posteriormente, habla de intento de conducción y  circulación, por lo que podríamos entender que hubo movimiento de la  motocicleta, aunque fuera escaso, lo que en principio nos haría  preguntarnos, si esa conducta por sí misma ya integraría el tipo penal  consumado, aunque el Tribunal, al igual que el Juez de lo Penal,  declaran que no hubo conducción, sino «intento de conducción y  circulación», extremo que no podemos rectificar porque ello implicaría  una clara infracción del principio que prohíbe la            * reformatio in peius*.
 Partiendo de lo anterior, y respetando la ausencia de  conducción que la Sala declara acreditada, debemos preguntarnos si los  hechos declarados probados integran la tentativa del delito por el que  viene condenado el recurrente, y si esa forma imperfecta es viable en  los delitos de riesgo abstracto.
 En el tema planteado la solución dada por Jurisprudencia de las  Audiencias Provinciales es contradictoria, así a favor de la  posibilidad de aplicar la tentativa encontramos, entre otras, las SSAP de Barcelona (Sección 2) 246/2019, de 9 de julio, o  la de Tenerife (Sección 2) 437/2010, de 25 de noviembre, y en  contra, considerando la conducta atípica las   SSAP de Gerona 690/2014, de 5 de diciembre y  de Tarragona 324/2012, de 28 de junio. Por otro lado, este  Tribunal no se ha pronunciado expresamente al respecto, lo que conforme  apuntábamos en la  sentencia 652/2019, de 8 de enero, implica interés casacional.
 Si bien es cierto que en la Jurisprudencia de este Tribunal no  existe una resolución expresa sobre la cuestión planteada, sí  encontramos un pronunciamiento *obiter dicta* al respecto en la  sentencia 436/2017, de 15 de junio, cuando, tras afirmar que  sin movimiento no hay conducción, sin que sea necesaria una relevancia  de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto,  considerando que los actos de aparcamiento o desaparcamiento, o  desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias  típicas, la Sala añadió «más allá de que algunos casos muy singulares y  de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el  vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de  ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular…)  puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso  analizar ahora.». Del citado pronunciamiento, la conclusión que se  extrae, es que los intentos de conducción deben ser considerados  atípicos.

Según lo expuesto,  debemos entender que la conducta será delictiva si concurren los dos  elementos que integran la comisión de este delito de peligro abstracto,  la conducción del vehículo de motor y ciclomotor, y el resto de  presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire  espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva  influencia de las bebidas alcohólicas. Pero, además, se requiere para  que ello sea así, una peligrosidad real para usuarios potenciales que ha  de determinarse mediante un juicio hipotético, peligrosidad que se  puede identificar con la idoneidad de la acción.
 Para la resolución de la cuestión planteada debemos partir de  que en el delito del art. 379 se anticipa la tutela penal, lo que  implica una expansión de la acción del ordenamiento punitivo que  pretende adelantarse a la generación de riesgos manifiestos, lo cual ya  es de por sí controvertido, la punición de la tentativa en este delito  desnaturaliza definitivamente la tutela penal, hasta llevara a hipótesis  irracionales por exceso, porque estamos precisamente ante el castigo de  la fase previa a la real afectación del bien jurídico, mediante un  juicio de idoneidad ex ante, sin desvalor del resultado, ya que todas  las tentativas punibles son ex ante peligrosas, aunque * ex post* todas ellas se revelen incapaces de consumación.
 La doctrina más destacada ha puesto de relieve que en el delito  de peligro abstracto del   art. 379 del CP con la conducción bajo los efectos de bebidas  alcohólicas los bienes individuales que entran en el radio de posible  eficacia causal de la conducta son concretos al ser identificables (la  vida y la salud de las personas) pero lo que sucede es que no hay objeto  material al no recaer la conducta físicamente sobre la vida o la salud  de ninguna persona concreta, así pues, lo que falta en este delito al  igual que en la tentativa inidónea no es un bien jurídico individual  sino un objeto material aptos para operar como sustrato material del  interés tutelado. Así mismo apuntan que es equiparable la estructura  objetiva de los delitos de peligro abstracto con la de la tentativa  inidónea, lo que dificulta la tarea de apreciar tentativa en ellos, por  cuanto la punición de una «tentativa de una tentativa inidónea», o la  punición del «riesgo del riesgo» llevaría al castigo de una conducta ex  ante no objetivamente peligrosa para ningún interés individual.
 Sobre la base anterior, y partiendo de que al Derecho Penal  solo le compete la protección de los ataques más graves contra los  intereses socialmente más relevantes, que los delitos de peligro  abstracto del            art. 379 del CP, suponen un nuevo marco penal, como  instrumento preventivo que tipifica infracciones formales, que pueden  entrar en fricción con principios básicos del Derechos Penal: lesividad,  proporcionalidad, intervención mínima…, y que, especialmente el  legislador ha convertido en delitos consumados de peligro conductas que  pudieran ser punibles como tentativa, debemos concluir afirmando que en  este tipo de delito no cabe la tentativa, sin que las teorías sobre la  autonomía de los bienes jurídicos supraindividuales pueda llegar al  extremo de permitir confeccionar una tentativa de un peligro abstracto  cuando, como ocurre en el presente caso, la conducta peligrosa para el  valor supraindividual sea inofensiva para el valor individual, nos  encontraríamos, ausente la propia posibilidad de imputación objetiva,  ante un supuesto de una tentativa irreal.
 En consecuencia, en el caso analizado, la conducta descrita en  el relato fáctico es atípica, sin que quepa una punición del «riesgo del  riesgo», entendemos que, supuestos como el analizado o similares, tales  como entrar en un vehículo o subirse a un ciclomotor, sin llegar a  accionarlo, sin llevar a cabo alguna conducta relativa al verbo típico  «conducir», no puede considerarse como tentativa del delito de  conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o  estupefacientes, por muy alta que sea la tasa de alcoholemia en el  sujeto, ya que lo decisivo sobre esta forma imperfecta es la realización  de actos de conducción, no que el sujeto se encuentre bajo los efectos  de estas sustancias.
 Los actos previos llevados a cabo por el acusado -alquilar  desde su terminal móvil una motocicleta, sacar el ciclomotor del  estacionamiento y ponerse el casco reglamentario-, sin conducir o  circular con el mismo, son actos preparatorios impunes, ya que no se  trata de actos que inciden directamente en la realización del verbo  activo que rige la figura delictiva «conducir». Al respecto, la  Jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que «la dogmática se  presenta problemática la delimitación de la tentativa y la preparación,  esto es, trazar la frontera entre el ámbito de lo punible y lo no  punible, admitiéndose que una delimitación cierta posiblemente no sea  segura. Así hay autores que consideran la línea limítrofe o frontera  debe colocarse en el terreno de la tipicidad concretamente en la zona  del tipo afectada de tal manera que si tales actos exteriores inciden en  el llamado núcleo del tipo, es decir, si suponen la realización del  verbo activo que rige la figura delictiva, deben ser considerados como  de ejecución, mientras aquellos otros que mantienen su actividad en la  zona periférica por no ir dirigidos a la ejecución del verbo rector,  sino solamente a posibilitar y facilitar ésta, vienen siendo calificados  como preparatorios de tal suerte. Criterio éste que recibe el nombre de  teoría formal objetiva. En la actualidad se sigue ampliamente la teoría  individual objetiva.» (  SSTS 77/2007, de 7 de febrero y  428/2016, de 19 de mayo).

Agustín Zamarro Mogarra

Abogado Penalista

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