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title: "Accidente durante la Pausa para el Café, ¿Accidente de Trabajo?"
description: "Esa es la pregunta que viene a responder la reciente sentencia 1052/2018, 13 de Diciembre de 2018 del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social."
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site: "Agustín Zamarro · Abogado"
language: "es-ES"
author: "Agustín Zamarro Mogarra"
published: "2019-01-30"
category: "Jurisprudencia"
area: "derecho-laboral"
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# Accidente durante la Pausa para el Café, ¿Accidente de Trabajo?

> Esa es la pregunta que viene a responder la reciente sentencia 1052/2018, 13 de Diciembre de 2018 del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social.

Publicado el 30 de enero de 2019. Tiempo de lectura: 4 min.

Esa es la pregunta que viene a responder la reciente sentencia 1052/2018, 13 de Diciembre de 2018  del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social.

La sentencia viene a realizar un repaso muy instructivo sobre la doctrina de  la Sala Cuarta contenida, entre otras, en la sentencia  de 23 de junio de 2015, en cuanto señala que:* «»El caso de autos como AT  producido «con ocasión» del trabajo.- Pero, tal como hemos adelantado,  la consideración del caso debatido como AT le viene dada como accidente  propio y a virtud de la definición que del mismo hace el                art. 115.1 LGSS, al considerar AT «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo*«.

(…) la doctrina 
científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre 
el trabajo y la lesión; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o 
bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en 
este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante
 del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad 
indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la 
ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más 
resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»]
 estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que –    
           *propter quod*–
 se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con 
ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que –  
             *sine qua non*– se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

Al decir de 
autorizada doctrina, que en este punto no hace sino reiterar antiguo 
criterio jurisprudencial que se evidencia en las                SSTS 
18/04/1914,                28/04/1926 y                05/12/1931, esta 
ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y
 otra positiva; la negativa es que los factores que producen el 
accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es 
que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de 
trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la 
exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.

Y para aclarar más  el concepto, destacando precisamente que la calificación de AT en  supuestos como el debatido en manera alguna distorsiona la doctrina  establecida por la                STS 06/03/07 [rcud 3415/05],  hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de  necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida  laboral en «misión»- que la que hemos llamado «ocasionalidad relevante»  comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la  producción del suceso lesivo (…) «».

Como ha recordado  la                sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (rcud.  3179/2012),                con cita de la de 9 de mayo de 2006 (rcud.  2932/2004), «La definición de accidente de trabajo contenida en el                 art. 115.1 LGSS  está «concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter  general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad  con el resto del artículo y con otras normas que han venido a desbordar  aquella concepción del accidente de trabajo», recordando asimismo, que,  «La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el                 art. 115 LGSS,  en sus distintos apartados, «es muy abundante, y aunque en todas las  ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión  que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando  en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa  del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo  causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún  caso, como advierte la                sentencia de 7 de marzo de 1987. «

En el presente 
caso, es indudablemente aplicable la teoría de la «ocasionalidad 
relevante», caracterizada – como se ha dicho-, por una circunstancia 
negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores 
del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva 
es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del 
trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido el 
evento. La trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa 
dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como 
de trabajo de quince minutos por tratarse de jornada superior a seis 
horas, habitualmente utilizado para una pausa para «tomar café», como 
actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer 
elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se 
hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad 
nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los
 quince minutos de la misma por la trabajadora se produjeron con 
criterios de total normalidad.

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